Excepciones al plazo en la exención por reinversión de vivienda habitual

El contribuyente va a contraer matrimonio, pasando con ello de tener tres a tener cinco hijos, por lo que la vivienda, de tres habitaciones, se les ha quedado pequeña y plantea la posibilidad de considerar que la vivienda que transmitirá ha alcanzado la consideración de habitual aunque no haya pasado el plazo mínimo de tres años.

El órgano directivo establece que, a los efectos de la exención por reinversión, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, 3 años. No obstante, se entiende que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio.

Estas pueden ser la celebración de matrimonio o separación matrimonial; un traslado laboral, obtención del primer empleo y cambio de empleo; u otras análogas justificadas.

Por tanto, salvo en el caso de fallecimiento, las «circunstancias que concurran» han de exigir necesariamente el cambio de domicilio o el no poder llegar a ocupar la vivienda adquirida, según proceda, teniendo que existir una relación directa entre la causa y el efecto, pues la expresión «necesariamente» comporta una obligatoriedad en el cambio de domicilio.

El término «necesidad» implica todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia:

En n este orden, si se prueba la concurrencia de circunstancias análogas a las enumeradas por la normativa se podrá excepcionar el plazo de 3 años, siempre que las mismas exijan también el cambio de domicilio.

Y en el presente caso, concurriendo la celebración matrimonial y el resto de las circunstancias indicadas, la vivienda habría alcanzado para el consultante el carácter de vivienda habitual, aun no llegando a residir en ella durante 3 años continuados desde su adquisición, lo que le permite acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual.

Fuentes: Actualidad Mementos Inmobiliario y Urbanismo

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Optimización del IAE

 

El IAE entró en vigor el 1 de enero de 1992 y dado que es un tributo que se ha convertido en fuente de controversia interpretativa de las normas que lo regulan, en ocasiones totalmente antagónicas entre las distintas Haciendas locales y los propios actuarios del mismo órgano de Inspección, conviene tener en cuenta cómo las empresas pueden ahorrar en su tributación. El IAE es un tributo local de devengo anual que cada vez tiene más impacto en la cuenta de resultados. Generalmente las empresas no se plantean su optimización y dan por buena la cuota tributaria del recibo, procediendo a su pago. Sin embargo, el 80% de las empresas tributan incorrectamente el IAE debido a errores censales y tributarios.

Se trata de un impuesto con un componente técnico fiscal complejo, del que el contribuyente desconoce que existe la posibilidad de revisar los elementos que determinan la cuota a pagar, determinando si efectivamente es acorde a la normativa y realidad tributaria. Es recomendable que las empresas realicen siempre este análisis de elementos tributarios y revisen las ordenanzas fiscales, para detectar posibles bonificaciones, exenciones, o algún tipo de beneficio tributario en el pago del impuesto.

Este impuesto local, que grava las actividades económicas realizadas en el ámbito municipal por las empresas, está regulado por el RD Legislativo 1175/1990. La cuota a pagar del IAE viene determinada por la actividad económica y por los coeficientes municipales, teniendo en cuenta, tal como puede verse en la siguiente gráfica, los siguientes conceptos: el nº de obreros; el Importe neto de la cifra de negocio (INCN); el epígrafe de actividad económica, del que existen más de 900 diferenciadas; la superficie afecta, que se pondera en función de la población; el índice de situación y el recargo provincial/recargo insular.

En cuanto al índice de situación, las competencias municipales aplican una escala que pondera la situación física del local donde se ejerce la actividad, de acuerdo con la categoría de la calle donde radique. La escala tiene el punto inferior de su horquilla en el índice 0,5 y el máximo en el 3. Los municipios establecen su callejero fiscal según el padrón de vecinos. Así, los municipios con menos de 10.000 habitantes no pueden establecer más de cinco categorías de calles, mientras que los grandes municipios (más de 500.000 habitantes) pueden llegar hasta un máximo de nueve.

En función de la facturación de la empresa se aplica también una serie de porcentajes al impuesto. Las sociedades con un importe neto de la cifra de negocio inferior a un millón de euros, están exentas del IAE.

Los tres elementos del impuesto que dependen de la Administración local son: el recargo provincial, el índice de situación y las bonificaciones municipales. La cuestión es: ¿está tributando mi empresa correctamente? Pueden analizarse pues los elementos del recibo, en busca de errores materiales que estén perjudicando el interés tributario de la empresa. Esto quiere decir que existen distintos componentes (Tributarios y de gestión censal) que pueden ser estudiados y por tanto, son susceptibles de corrección, generando un ahorro y liquidez directa. 

Hay que diferenciar por tanto dos partes en el impuesto. Por un lado, la Gestión censal, y por otro, la gestión tributaria. La primera corresponde en general a la Agencia Tributaria, estipulando los elementos que constan en el censo a partir de los cuales se obtiene la cuota tributaria. La gestión tributaria por su parte, corresponde a las entidades locales, que suelen tener cedidas las competencias en materia de inspección y comprobación.

Optimización del IAE 

El procedimiento de optimización del IAE puede realizarse, bien por propia iniciativa del contribuyente, y de este modo analizar cuál es la realidad tributaria, así como detectar posibles ahorros, bien por requerimiento de la Administración. En el primer caso, hay que tener en cuenta que se trata de un tributo con ciertos componentes subjetivos de interpretación, por lo que las palancas de optimización aplicadas han de estar bien fundamentadas y ser lo más objetivas posible, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigente. Por ello, cualquier cambio en los elementos ha de estar muy bien justificado con un buen soporte documental técnico jurídico, que supere cualquier tipo de proceso inspector o comprobación Administrativa. Es importante destacar la utilidad de esta revisión, ya no desde el punto de vista del ahorro potencial, sino para tener una imagen de la realidad tributaria y conocer, en el caso de que existan, posibles riesgos fiscales no planificados.

En el caso de una revisión por parte de la Administración, contando con la ayuda de expertos en todo el proceso inspector, revisando desde el inicio el procedimiento y de acuerdo a la normativa consultas vinculantes, sentencias y fundamentos técnico jurídicos, se consigue llegar a unas firmas en conformidad más óptimas y beneficiosas para las empresas. Mediante el trabajo conjunto de ingenieros y arquitectos, revisando el componente técnico, junto con inspectores experimentados que han trabajado para la Administración y son conocedores del trasfondo de la norma y del procedimiento, se consiguen importantes ahorros.

Fuente: http://www.fiscalaldia.es

La UE lanza una consulta pública sobre la fiscalidad de la economía digital

 

La Unión Europea ha lanzado una consulta pública en materia de “fiscalidad justa para la economía digital” que estará disponible hasta el 3 de enero de 2018.

Se invita a cualquier ciudadano, empresa u organización interesado en la evolución de la economía digital a contribuir. Se trata de un cuestionario on line de unos 20 minutos con cuestiones de diversa índole que permite una contestación parcial de solo las cuestiones sobre las que se tenga opinión. También permite aportar documentación adicional si se entiende oportuno. Las contribuciones recibidas, junto con la identidad del consultado, serán publicadas en Internet salvo que el consultado objete a la publicación de su identidad por dañar sus intereses legítimos, en cuyo caso se publicará de forma anónima. Para plantear una objeción a la publicación de la identidad se debe remitir un correo electrónico a TAXUD-DIGITAX@ec.europa.eu.

Se puede acceder al cuestionario a través del siguiente enlace: https://ec.europa.eu/info/consultations/fair-taxation-digital-economy_en

Una vez en esta página, si se desea contestar a la consulta en español, hay que ir al final de la página, pinchar en “answer the questionnaire” y, en la nueva página que aparece, cambiar de idioma en la pestaña “Languages” situada a la derecha.

Fuente: http://www.fiscalaldia.es/

Culpabilidad en el procedimiento sancionador

 

El TEAC señala que el principio de culpabilidad, recogido en la Constitución, no permite que la Administración Tributaria concluya que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus “especiales” circunstancias subjetivas, sin que el hecho de que el obligado tributario sea una gran empresa justifique que le sea exigible un mayor grado de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

La AEAT, en procedimiento de comprobación, minora el importe declarado por el obligado tributario en relación a la cuota de IVA soportado deducible, incluidas las soportadas por importaciones de bienes corrientes. El contribuyente manifiesta que debido a un error informático se incluyeron derechos arancelarios dentro del importe relativo a las cuotas de IVA soportado por importación, prestando su conformidad con el importe fijado por la Administración.

Notificada la liquidación provisional, que solo difiere de la cuota solicitada por el contribuyente en el importe de los derechos arancelarios, se inicia procedimiento sancionador, en el que se señala la comisión de una infracción grave por solicitar indebidamente devoluciones tributarias.

La Administración, al no apreciarse ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad legalmente prevista, impone la sanción propuesta, por entender que siendo el obligado tributario una gran empresa le es exigible un mayor grado de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la sanción es procedente incluso en caso de negligencia.

El TEAC estima el recurso, anulando el acuerdo de imposición de sanción, y recuerda que es jurisprudencia reiterada del TS que la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración y que al amparo constitucional no se puede definir la actuación del infractor como dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a circunstancias subjetivas, como el hecho de que el recurrente sea una gran empresa.

Asimismo manifiesta que no es posible declarar la existencia de culpabilidad por exclusión, y que no incide sobre el elemento culpabilidad la falta de regularización voluntaria o el hecho de que se haya iniciado un procedimiento administrativo para detectar el error.

Resolución TEAC 267/2014 de 20 julio de 2017. EDD 2017/163249

Fuentes: http://www.espacioasesoria.com/Noticias/culpabilidad-en-el-procedimiento-sancionador

Actualidad Mementos Fiscal

Se aprueba el modelo 190 y se adelanta a 31 de enero el plazo de presentación de los modelos 171, 184, 345 y 347.

 

La entrada en vigor de la modificación del plazo de presentación del modelo 347 se pospone hasta el 1 de enero de 2018, siendo de aplicación por tanto a la declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio 2018, a presentar en 2019.

El BOE de 18 de noviembre de 2017, publica la Orden HFP/1106/2017, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y los plazos de presentación de los modelos 171, 184, 345 y 347.

La Orden aprueba un nuevo modelo 190, adaptado a las últimas modificaciones normativas que actualiza y sustituye al aprobado por la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, así como los diseños físicos y lógicos del modelo.

Con el fin de homogenizar los plazos de presentación de las declaraciones informativas y mejorar la calidad de los datos fiscales se anticipan los plazos de presentación de los modelos 171, 184, 345 y 347 al mes de enero de cada ejercicio.

Según expresa la exposición de motivos de la norma, uno de los principales objetivos de la Agencia Tributaria es el de facilitar a los contribuyentes la cumplimentación de sus declaraciones tributarias, y en el caso de que estas resulten a devolver, efectuar, en la medida de lo posible, cuanto antes dicha devolución. Este objetivo alcanza su máxima expresión en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, en las próximas campañas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Administración Tributaria tiene previsto anticipar el plazo de presentación de la autoliquidación por este impuesto, con el fin de que los contribuyentes puedan solicitar y obtener su devolución cuanto antes. Para ello es imprescindible que la Administración Tributaria disponga de la información que proporcionan los modelos 171, 184, 345 y 347 lo antes posible, para lo cual se anticipa en esta orden ministerial el plazo para su presentación al 31 de enero, si bien la entrada en vigor de la modificación del plazo de presentación del modelo 347 se pospone hasta el 1 de enero de 2018, siendo de aplicación por tanto a la declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio 2018, a presentar en 2019. De esta forma, se podrán depurar los datos y realizar las pruebas necesarias para detectar errores y omisiones, y poder ofrecer a los contribuyentes su borrador del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sus datos fiscales, con mayor anticipación.

Fuente: http://www.fiscalaldia.es

Repercusión de IVA cuando una operación pasa de exenta a no exenta

 

El TEAC señala que al haber emitido factura el propietario del bien expropiado, la repercusión del impuesto puede realizarse dentro de los cuatro años siguientes al devengo, no estando por tanto prescrito el derecho.

Emitida por Ayuntamiento el Acta de Pago y Ocupación para expropiar una finca, la entidad propietaria de la misma emite la factura donde declara la operación exenta, al considerar aplicable lo dispuesto en el art. 20.uno.20 LIVA.

La Inspección de Hacienda cuestiona la aplicación de la exención al ser: el destino de la finca es educativo-cultural y no para parques, jardines o a superficies vales de uso público, por lo tanto la transacción se encuentra sujeta y no exenta. Aceptada esa interpretación por el contribuyente que firma en conformidad las actas incoadas, se remite factura rectificativa al Ayuntamiento de Valencia añadiendo al justiprecio la cuota de IVA correspondiente.

La Administración Municipal desestima la solicitud del pago del IVA al entender que ha transcurrido más de un año desde el devengo por lo que se ha perdido el derecho a la repercusión.

El TEAC considera que se está ante una entrega de bienes, sujetas al impuesto, si el transmitente (expropiado) tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA y los bienes expropiados estén integrados en un patrimonio afecto a la actividad económica.

El devengo del impuesto se produce en la fecha de emisión del acta de ocupación por parte de la Administración pública, y su importe no se encuentra comprendido en el justiprecio acordado.

Por tanto, no se está ante un caso de repercusión del impuesto, sino de rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, por lo tanto la fecha de prescripción para esto es de cuatro años y no un año, como está previsto cuando no se ha emitido la factura.

Así, partiendo del hecho de que estamos ante una operación realizada entre empresarios o profesionales, y que del acta no se deriva una infracción tributaria, el Ayuntamiento de Valencia debe soportar la repercusión del impuesto.

Resolución TEAC 1597/2014 de 21 septiembre de 2017. EDD 2017/190056

Fuentes:

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Actualidad Mementos Fiscal

 

El contribuyente puede aportar a los Tribunales económico administrativos documentos y pruebas que no aportó en sede del procedimiento de comprobación.

 

En la reciente resolución de 1 de noviembre de 2017, el TEAC ha acogido el criterio sentado por la STS de 20-04-2017 (rec. de casación para unificación de doctrina nº. 615/2016) en la que se ha matizado la posibilidad de aportación de prueba una vez concluido el procedimiento inspector, tratando de evitar la rigidez de entender que la documentación necesaria para la resolución del expediente tiene el límite temporal otorgado por la Administración en sus actuaciones de comprobación, lo que entiende superado.

Cabe extractar como más significativo de la sentencia lo siguiente:

“La cuestión que fundamentalmente se plantea en el presente recurso es la de si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión.

Este Tribunal Supremo ha entendido que una tesis como la que se recoge en la sentencia aquí recurrida no puede ser sostenida a día de hoy. Así se constata en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015

En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1. b) de la Ley General Tributaria. Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.

Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: «el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.» Este último inciso – <<a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite>> – pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación – artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -.

Por lo tanto asistía, la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.”

En su resolución el TEAC admite que cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado.

Fuente: http://www.fiscalaldia.es/

Alteraciones de valor en bienes heredados: Incidencia en el IRPF

 

La DGT señala que las alteraciones en el patrimonio de un heredero producidas en bienes heredados, ya sean acciones o cualquier otro bien, por sentencia judicial derivada de un proceso iniciado por el heredero, no generan la obligación de presentar una declaración complementaria del ISD, ya que la alteración se produjo con posterioridad al devengo de dicho impuesto, sobre bienes ya pertenecientes al patrimonio del heredero y por su condición de nuevo propietario, no de heredero. Dicha alteración patrimonial debe ser declarada en el IRPF del nuevo propietario.

Un contribuyente adquirió acciones de una entidad bancaria en oferta pública de venta (OPV) por un precio determinado. Al fallecer esta persona, los herederos efectuaron la declaración del ISD valorando las acciones recibidas en herencia conforme al precio indicado. Posteriormente, demandaron a la entidad bancaria fallando el juzgado a su favor. Se plantea si las cantidades recibidas deben declararse en el IRPF o en el ISD.

Entiende el órgano directivo que, conforme a las normas civiles que regulan la sucesión, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, sucesión que se produce, cualquiera que sea la fecha de la aceptación, con efectos desde el día de la muerte del causante.

Así, de acuerdo con tales normas, en el momento en que los herederos aceptaron la herencia del causante, le sucedieron en todos sus derechos y obligaciones, entre ellos la propiedad de las acciones. Como propietarios de tales acciones, iniciaron un proceso judicial contra la entidad bancaria, como resultado del cual se dictó sentencia por la que se anulaba la compraventa de las acciones, con devolución del importe pagado más los intereses de demora correspondientes.

Se debe tener en cuenta que el proceso fue iniciado por los herederos en su condición de propietarios de las acciones y -aunque fueron adquiridas por herencia- no en el de herederos de su anterior propietario y causante.

En cuanto al aspecto fiscal, por lo que se refiere al ISD, debe atenderse al hecho imponible y al devengo del impuesto manifiesta que constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Además, en las adquisiciones por causa de muerte, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante.

En el caso planteado, el impuesto se devengó el día del fallecimiento del causante y lo que los herederos adquirieron en ese momento fue un paquete de acciones cuya valoración a efectos del impuesto estaba constituida por su valor neto (valor real menos cargas y deudas deducibles) en el momento del devengo, esto es, el día del fallecimiento del causante.

A estos efectos, es irrelevante el hecho de que posteriormente se haya producido una anulación de la compraventa de las acciones, pues la anulación se produjo a instancia de los herederos en su condición de nuevos propietarios, en uso de uno de los derechos que les otorgaba la propiedad de las acciones.

Es decir, la indemnización que recibieron en cumplimiento del fallo judicial fue un hecho posterior al devengo del ISD, motivado por la actuación de los herederos y no del causante, por lo que no ha de tributar en dicho impuesto, sino en el IRPF, conforme a la normativa de dicho impuesto referente a las alteraciones patrimoniales.

Consulta DGT V1597/2017 de 21 juniode 2017. EDD 2017/141513

Fuentes: http://www.espacioasesoria.com

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Hacienda adapta el modelo para la opción de diferimiento del IVA

 

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas elabora actualmente un Real Decreto que modificará los Reglamentos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), de los Impuestos Especiales (IIEE), entre otras figuras impositivas, así como los Reglamentos de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y el de obligaciones de facturación.

En este Real Decreto se dará cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2016, que declaró nula por discriminatoria la regulación del Reglamento del IVA para el ejercicio de la opción para acogerse al régimen de diferimiento del citado impuesto en la importación, por excluir de su ejercicio a los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral, incluyendo a estos sujetos pasivos y regulando el procedimiento para el ejercicio de la mencionada opción.

Con esta modificación se establece que, con carácter general, los sujetos pasivos podrán optar por el régimen de diferimiento del IVA a la importación durante el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto.

No obstante, para permitir que los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria Foral puedan optar para su aplicación en el año 2018 fuera del plazo general, se incluye en este Real Decreto una disposición transitoria en la que se indica que podrán ejercerla, para las cuotas liquidadas por la Aduana correspondientes al periodo del mes de febrero de 2018 y siguientes, hasta el día 15 de enero de 2018.

Como desarrollo de este futuro Reglamento, Hacienda ultima también una orden por la que se modifican tanto el modelo de autoliquidación -modelo 303- y el de solicitud de devolución del recargo de equivalencia del IVA -modelo 308- y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, para los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria, como el modelo 322 de autoliquidación mensual individual correspondiente al Régimen especial del Grupo de Entidades en IVA, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el IVA.

Dado que la opción por el diferimiento del IVA para los sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria Foral debe ejercerse mediante una declaración censal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Aeat), esta opción también se ejercerá a través de las Declaraciones censales de alta, modificación y baja de los modelos 036 y 037, que se actualizan.

Fuente: http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/8721977/11/17/Hacienda-adapta-el-modelo-para-la-opcion-de-diferimiento-del-IVA.html

Mil empresas se han llevado su sede fiscal de Cataluña desde el 1 de Octubre

Desde octubre hasta los primeros días de noviembre, casi 1.000 empresas que figuraban con domicilio fiscal en Cataluña han cambiado su domicilio fiscal a otras CCAA, según informa la Agencia Tributaria (AEAT).

Hasta ayer 2.471 empresas habían cambiado su sede social desde el 1 de octubre, según los Registradores. El cambio de sede fiscal no es obligatorio que vaya acompañado del de domicilio fiscal. El traslado social no implica ningún cambio operativo para la empresa, pero el fiscal sí que exige que se trasladen las juntas y parte de la gestión operativa a la nueva sede para que la AEAT no lo cuestione.

La Agencia ha detectado además una caída en el peso que representa la facturación de las empresas incluidas en el Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) con domicilio fiscal en Cataluña con respecto al total nacional de empresas incluidas en el SII (territorio común IVA).

La participación de ventas declaradas por empresas domiciliadas en Cataluña ha caído casi tres puntos porcentuales en la segunda quincena de octubre frente a la primera, al pasar de un peso medio diario del 22,4% en la primera quincena, a un peso medio diario del 19,6% en la segunda quincena de octubre.

Este descenso se percibe especialmente en algunos sectores económicos, el caso de energía, agua y construcción (cerca de 20 puntos de caída), y del financiero y seguros (-4 puntos).

Fuente: http://www.expansion.com/economia/2017/11/14/5a0af089468aeb46108b45f7.html