Declara el TEAC que el período que transcurra entre el acto de ocultación o transmisión de bienes y el inicio de un eventual procedimiento de comprobación e investigación no tiene trascendencia alguna a la hora de determinar la existencia de los presupuestos de hecho que configuran la responsabilidad, estando la Administración solo condicionada por el plazo de prescripción cuando declara responsable solidario al que oculta o transmite bienes.
En octubre de 2013 se declara responsable subsidiaria a la administradora de la sociedad Y, tras un procedimiento inspector que se inicia el 30-12-2010, respecto de los ejercicios 2006 y 2007 del IS. Comprobada la falta de patrimonio de la responsable, el 23-3-2016 se declara responsable solidario a su hijo (en aplicación del art. 42.1 a) LGT, como beneficiario de una donación de inmuebles, de fecha 23-1-2009, titularidad conjunta de ambos progenitores.
Se interpone reclamación ante el TEAR en la que alega que no concurre el elemento de culpabilidad, que al ser la escritura de donación previa al inicio del procedimiento inspector, su finalidad nunca puede ser el impedir el cobro de las deudas y sanciones.
El TEAR estima la reclamación y considera que entre ambos hechos, donación e inicio de inspección, existe un plazo excesivamente amplio como para concluir que exista la intención de ocultar bienes a la Administración. Es por ello que anula el acuerdo de declaración de responsabilidad por falta de motivación.
La Administración formula recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al entender que el único plazo que debe limitar la actuación administrativa es el plazo de prescripción del derecho para cobrar la deuda.
El objeto de la cuestión es si el periodo que transcurre entre el acto de ocultación o transmisión de bienes y el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, es determinante para apreciar la ausencia de motivación en la declaración de responsabilidad.
El TEAC, indica que la obligación del responsable nace desde que se comenten los presupuestos de hecho que la LGT configura para delimitar la responsabilidad, y que son:
– devengo del hecho imponible;
– ocultación de bienes o derechos; y
– acción u omisión del presunto responsable.
Así, el Tribunal aclara que el lapso entre el acto de ocultación o transmisión y el inicio de las actuaciones no tiene transcendencia; el único periodo que condiciona la actuación de la Administración es el plazo de prescripción.
Por lo tanto, como el devengo del presupuesto de hecho para declarar la responsabilidad, deudas del IS ejercicio 2006 y 2007, es anterior a la donación, entiende que ésta se realiza en fraude de acreedores y procede a estimar el recurso de alzada interpuesto.
Resolución TEAC 4435/2016 de 29 junio de 2017. EDD 2017/118851
Fuentes:
http://www.espacioasesoria.com